sábado, 18 de octubre de 2008

CAPITULO VII Legislación


LEGISLACIÓN
REQUERIMIENTOS LEGALES PARA MONTAR SU EXPLOTACIÓN
PASOS A SEGUIR PARA REALIZAR EL ALTA DE LA ACTIVIDAD


Los cauces legales para montar las explotaciones son variables en cada comunidad autónoma, lo ideal es que el futuro criador se presente en la Unidad de Promoción y Desenvolvimiento de su provincia donde le informaran de la forma legal mas optima para montar la explotación así como de las ayudas económicas a las que puede acogerse para iniciar la misma. El régimen que posiblemente mas le interesara será el tener la explotación como un autónomo. Dentro del régimen de autónomos la actividad económica aparece recogida en el Real Decreto Legislativo 1.1175/1990(actualizado a 1-1-2001) en el grupo 069( este grupo comprende las explotaciones ganaderas tales como las explotaciones de sericultura, cría de animales para peletería, cría de caza en cautividad, cría de animales de laboratorio, y caracoles), bajo la denominación de "OTRAS EXPLOTACIONES GANADERAS (CRÍA DE CARACOLES). Estos datos le resultaran útiles a la hora de cumplimentar las solicitudes del alta en el régimen de autónomos, y del alta en el impuesto de actividades económicas en el apartado "Datos de la actividad".
Como normas a nivel general para darse de alta en autónomos se han de dar los siguientes pasos:
1- Hacer una declaración censal en la Agencia Española de la Administración Tributaria de su provincia. Este tramite es anterior al inicio de la actividad.

2-Darse de alta en el impuesto de Actividades Económicas en la Agencia Española de Administración Tributaria. Esto se ha de hacer diez días antes de iniciar la actividad.

3-Darse de alta en el régimen especial de trabajadores autónomos por cuenta propia que corresponda según la actividad. Esto se ha de hacer en la Tesorería General de la Seguridad Social. Este tramite se hará antes de 30 días después de empezar la actividad (alta en el I.A.E)

4-Comunicar la apertura del centro de trabajo. Este tramite ha de hacerse en la Delegación Provincial de la Consejería de Justicia ,Interior y Relaciones Laborales. Se ha de hacer dentro de los 30 días siguientes a la apertura del centro de trabajo.

5-En la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social se pedirá el libro de visitas que sellaran ahí.

6- Asimismo en el Ayuntamiento donde se valla a desenvolver la actividad se solicitaran las licencias de obra y apertura del negocio. Antes de empezar con la actividad se deberán de tener estas licencias.
Asimismo una explotación de este tipo para su posterior venta tiene unos requerimientos a nivel sanitario( Normativa que se adjunta a continuación).Se adjuntan además los requerimientos de embalaje y transporte.
Asimismo los requerimientos que se precisan en el supuesto de que usted quisiera importar el caracol de otros países también se adjunta a continuación.
En cuanto a las instalaciones para el envasado deberá usted de consultarlo en su delegación provincial de la Consejería de Agricultura Ganadería y Política Agroalimentaria.

NORMAS LEGALES DE LA ACTIVIDAD DE ENVASADO Y SUS INSTALACIONES

En cuanto a las normas de envasado, si el productor vende en el producto a grandes empresas no precisara ni etiquetado, ni registro sanitario( se supone que el mismo lo posee la empresa compradora en caso de que envase), ni instalaciones para el envasado del producto.
No obstante si el deseo del productor es vender el producto final en cualquiera de sus variantes ( tanto en vivo, como preparado), de cara al pequeño consumidor, para que la administración se lo autorice tendrá que cumplir una serie de requisitos.
Se reproduce textualmente lo que esta establecido por ley sobre las condiciones del envasado.
"La Directiva 93/43/CEE,. Del Consejo, de 14 de junio, establece las normas generales de higiene de los productos alimenticios que deben respetarse en sus fases de preparación, fabricación, transformación, envasado, almacenamiento, transporte, distribución, manipulación y venta o suministro al consumidor y las modalidades para la verificación de la observancia de dichas normas, y complementa, así a la Directiva 89/397/CEE con normas encaminadas a mejorar el nivel de higiene de los productos alimenticios garantizando una mayor protección de la salud humana.
Asimismo, las empresas del sector alimentario son las responsables de la higiene en sus establecimientos. Por ello, dichas empresas deberán realizar dichas actividades de autocontrol. Entre estas actividades, el análisis de riesgos y control de puntos críticos u otras técnicas que determinen un control de riesgos en las diferentes fases de la cadena alimentaría son considerados como sistemas imprescindibles para garantizar la higiene de los productos alimenticios.
Como complemento a lo expuesto en párrafo anterior, podrán ser desarrolladas guías de prácticas correctas de higiene, cuyo cumplimento voluntario es un medio adecuado para llevara a cabo las actividades de autocontrol. La Administración pondrá a disposición de los sectores afectados las guías elaboradas en oros países comunitarios que la Comisión de la Unión Europea le remita. Por otra parte, los títulos y referencias de las guías elaboradas a escala europea serán publicadas en el <>.
Por todo ello se ha procedido a la redacción de las normas generales de higiene de los productos alimenticios incorporando a nuestro derecho lo establecido en la Directiva 93/43/CE, mediante este Real Decreto...........
.........En su virtud, a propuesta de los Ministros de Sanidad y Consumo y de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 28 de diciembre de 1995.

DISPONGO
Articulo 1º.
1. El presente Real Decreto establece las normas generales de higiene de los productos alimenticios y las modalidades para la verificación de la observancia de dichas normas.
2. Este Real Decreto será de aplicación general a todas las fases posteriores a la producción primaria, es decir, preparación, fabricación, transformación, envasado, almacenamiento, transporte, distribución, manipulación y venta o suministro al consumidor. Todo ello, sin prejuicio de las obligaciones impuestas en esta materia por otras disposiciones especificas.

Articulo 2º. A efectos de este Real Decreto se entenderá por:
a) <>, en adelante <>, el conjunto de las medidas necesarias para garantizar la seguridad y salubridad de los productos alimenticios. Dichas medidas abarcan todas las fases posteriores a la producción primaria ( entendiéndose por producción primaria los procesos de recolección , ordeño y similares) e incluye preparación, fabricación, transformación, envasado, almacenamiento, transporte, distribución, manipulación y venta o suministro al consumidor.
b) <>, cualquier empresa, con o sin fines lucrativos, ya sea pública o privada, que lleva a cabo cualquiera de las actividades siguientes: preparación, fabricación, transformación, envasado, almacenamiento, transporte, distribución, manipulación y venta o suministro de productos alimenticios.
c) <>, cualquier alimento apto para el consumo humano por lo que a la higiene se refiere.
d) <>: los órganos competentes de las Comunidades Autónomas y Administraciones locales respecto del mercado interior y el Ministerio de Sanidad y Consumo en lo referente a los intercambios con países terceros y, a través del Ministerio de Asuntos Exteriores, en lo referente a las relaciones que deban establecerse con la Unión Europea.
Articulo 3º. 1. La preparación, fabricación, transformación, envasado, almacenamiento, transporte, distribución, manipulación y venta o suministro de productos alimenticios se realizarán de tal forma que la higiene de los mismos sea preservada durante su transcurso.

2. Las empresas del sector alimentario identificaran cualquier aspecto de su actividad que sea determinante para garantizar la higiene de los alimentos y velarán por que se definan, se pongan en práctica, se cumplan y se actualicen sistemas eficaces de control adecuados, de acuerdo con los siguientes principios, en los que se basa el sistema ARCPC (análisis de riesgos y control de puntos críticos):
a) Análisis de los riesgos alimentarios potenciales de todas las operaciones efectuadas en el marco de las actividades desarrolladas por cada empresa.
b) Localización en el espacio y en el tiempo de los puntos, a los largo del proceso, en los que pueden producirse los riesgos alimentarios identificados.
c) Determinación, entre otros puntos de riesgo, de aquellos que resultan decisivos para garantizar la seguridad y salubridad de los productos alimenticios (<>).
d) Verificación efectuada periódicamente, y cada vez que exista alguna modificación el las operaciones de la empresa, del análisis de los riesgos alimentarios, de los puntos críticos a controlar, y de los procedimientos de control y seguimiento.

3. Las empresas del sector alimentario cumplirán las normas de higiene enunciadas en el anexo. No obstante, podrán ser concedidas excepciones a determinadas disposiciones del mimo acuerdo con el procedimiento de control y seguimiento........
........Art. 6º 1. Las autoridades competentes realizarán los controles que estipula el Real Decreto 50/1993 , de 15 de enero, por el que se regula el control oficial de los productos alimenticios, para comprobar que las empresas del sector alimentario respetan lo dispuesto en el artículo 3º , del presente Real Decreto.
Al hacerlo, tomarán, en su caso, como referencia las guías de prácticas correctas de higiene ya elaboradas que hayan sido evaluadas favorablemente según lo previsto en el apartado 3 del artículo 4º, de este Real Decreto o las guías europeas de prácticas correctas de higiene que existan.

2. Las inspecciones realizadas por las autoridades competentes incluirán una evaluación general de los riegos alimentarios potenciales de las actividades de la empresa para la seguridad y salubridad de los alimentos. Dichas autoridades atenderán especialmente a los puntos críticos de control puestos de relieve por las empresas del sector alimentario, a fin de comprobar si las operaciones de control y vigilancia se realizan correctamente.
Las instalaciones con productos alimenticios serán inspeccionadas con una frecuencia proporcional al riesgo que presenten dichas instalaciones........

INFRACCIONES
Articulo 7º.

1 Las infracciones cometidas contra lo dispuesto en el presente Real Decreto tendrán el carácter de infracciones sanitarias, de conformidad con lo dispuesto en el capítulo VI del Título I de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, previa a la instrucción del expediente correspondiente, de acuerdo con lo establecido en el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en sus normas de desarrollo. Todo ello sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que pudiera concurrir.

2. Se consideran infracciones leves:
El incumplimiento de lo establecido en el presente Real Decreto, en cuanto que no sea clasificado como falta grave o muy grave.

3. Se consideran infracciones graves:
a) El incumplimiento de lo dispuesto en el articulo 3º del presente Real Decreto, cuando pudiera comprometer potencialmente la seguridad y/o salubridad de los productos alimenticios.
b) El incumplimiento de los requerimientos que formulen las autoridades sanitarias competentes para el correcto cumplimiento de las previsiones que establece el artículo 3º del presente Real Decreto.

4. Se consideran infracciones muy graves:
a) El incumplimiento de lo dispuesto en el articulo 3º del presente Real Decreto, cuando dicho incumplimiento depare riesgos o daños efectivos para la salud de los consumidores.
b) El incumplimiento reiterado de los requerimientos que formulen las autoridades sanitarias competentes para el correcto cumplimiento de las disposiciones contempladas en el artículo 3º del presente Real Decreto.

5. Para la calificación de todas las infracciones se tendrán en consideración el grado de dolo o culpa existente, la reincidencia en la salud publica, habida cuenta del producto alimenticio de que se trate, la forma en que sea manipulado y envasado o cualquier otra operación a la que sea sometido antes de su entrega al consumidor final, las condiciones en las que se exhibe o almacena, así como la trascendencia económica de las mismas.

6. Las infracciones descritas en los apartados anteriores serán sancionadas de acuerdo con lo establecido por el articulo 36 de la Ley 14/1986. General de Sanidad. Las sanciones que se impongan serán, en todo caso, independientes de las medidas de policía sanitaria que en defensa de la salud pública puedan adoptar las autoridades competentes.

7. Las sanciones impuestas por incumplimiento de la normativa sanitaria serán independientes de las que, en su caso, puedan imponer otras autoridades, de concurrir otro tipo de infracciones . A tal efecto las distintas autoridades competentes intercambiarán los antecedentes e informes que obren en su poder.......................

REQUISITOS GENERALES DE LOS LOCALES DE ENVASADO
CAPITULO PRIMERO


Requisitos generales para los locales de empresas alimentarías distintas de las especificadas en el capitulo II.

1.Los locales por donde circulen los productos alimenticios estarán limpios y en buen estado.

2.La disposición de conjunto, el diseño, la construcción y las dimensiones de locales por donde circulen los productos alimenticios.
a) Permitirán una limpieza y desinfección adecuadas.

b) Evitarán la acumulación de suciedad, el contacto con materiales tóxicos, el depósito de partículas en los alimentos y la formación de condensación o moho indeseable en las superficies.

c) Posibilitarán las prácticas correctas de higiene de los alimentos, incluidas la prevención de la contaminación cruzada durante las diferentes operaciones provocada por los alimentos, el equipo, los materiales, el agua, el suministro de aire, el personal o fuentes externas de contaminación tales como los insectos demás animales indeseables tales como roedores, pájaros, etc.

d) Dispondrán, cuando sea necesario, de unas condiciones térmicas adecuadas para el tratamiento y el almacenamiento higiénico de los productos.

3.Existirá un número suficiente de lavabos, debidamente localizados para la limpieza de las manos, así como de inodoros de cisterna conectados a un sistema de desagüe eficaz. Los inodoros no comunicaran directamente con locales en los que se manipulen alimentos.

4. Los lavabos para la limpieza de las manos estarán provistos de agua corriente fría y caliente, así como de material de limpieza y secado higiénico de las manos. Cuando fuese necesario, las instalaciones para lavar los productos alimenticios estarán separadas del resto de las instalaciones destinadas a lavarse las manos.

5. Habrá medios apropiados y suficientes de ventilación mecánica o natural. Se evitará toda corriente de aire mecánica desde una zona contaminada a otra limpia. Los sistemas de ventilación estarán construidos de forma que se pueda acceder fácilmente a los filtros y a otras partes que deban limpiarse o sustituirse.

6. Todos los servicios sanitarios instalados en los locales por donde circulen los productos alimenticios dispondrán de adecuada ventilación , natural o mecánica.

7. Los locales por donde circulen los productos estarán suficientemente iluminados por sistemas naturales o artificiales.

8. Los sistemas de desagüe serán los adecuados para los objetivos previstos y en su construcción y diseño se evitará cualquier riesgo de contaminación de los productos alimenticios.

9. Donde sea necesario , habrá vestuarios suficientes para el personal de la empresa.

CAPITULO SEGUNDO

Requisitos específicos de los locales donde se preparen, traten o transformen los alimentos, con exclusión de los locales especificados en el capítulo III y los locales de servicio de comidas.

1.En los locales donde se preparen, traten o transformen los alimentos ( con exclusión de los locales de servicio de comidas):

a) Las superficies de los suelos se conservarán en buen estado y serán fáciles de limpiar y, cuando sea necesario de desinfectar. Ello requerirá el uso de materiales impermeables, no absorbentes, lavables y no tóxicos, a menos que la autoridad competente permita el uso de otros materiales previa petición debidamente justificada de la empresa. Cuando proceda, los suelos tendrán un adecuado desagüe.

b) Las superficies de las paredes se conservarán en buen estado y serán fáciles de limpiar y, cuando sea necesario, de desinfectar. Ello requerirá el uso de materiales impermeables, no absorbente, lavables y no tóxicos y su superficie será lisa hasta una altura adecuada para las operaciones, amenos que la autoridad competente permita el uso de otros materiales previa petición justificada de la empresa.

c) Los techos, falsos techos y demás instalaciones suspendidos estarán diseñados, construidos y acabados de forma que impidan la acumulación de suciedad y reduzcan la condensación, la formación de moho indeseable y el desprendimiento de partículas.

d) Las ventanas y demás huecos practicables estará construidos de forma que impidan la acumulación de suciedad y aquellos que comuniquen con el exterior estarán provistos de pantallas contra insectos que puedan desmontarse con facilidad para proceder a la limpieza. Cuando de la apertura de las ventas pudiera resultar la contaminación de los productos alimenticios, éstas permanecerán cerradas durante la producción.


e) Las puertas serán fáciles de limpiar y, cuando sea necesario, de desinfectar. Ello requerirá que sus superficies sean lisas y no absorbentes, a menos que la autoridad competente permita el uso de otros materiales previa petición debidamente justificada de la empresa.

f) Las superficies, incluidas las del equipo, que estén en contacto con los alimentos, se mantendrán en buen estado, serán fáciles de limpiar y, cuando sea necesario, de desinfectar. Ello requerirá que estén construidas con materiales lisos , lavables y no tóxicos, a menos que la autoridad competente permita el uso de otros materiales previa petición debidamente justificada de la empresa.

2. En caso necesario, se dispondrá de las debidas instalaciones de limpieza y desinfección de los instrumentos y materiales de trabajo. Dichas instalaciones estarán construidas con un material resistente a la corrosión, serán fáciles de limpiar y tendrán un suministro adecuado de agua fría y caliente.

3. Se tomarán las medidas adecuadas para el lavado de los alimentos que lo requieran. Todos los fregaderos o instalaciones similares destinadas al lavado de alimentos tendrán un suministro adecuado de agua potable caliente, fría o de ambas, según procede, y se mantendrán limpios.

REQUISITOS PARA EL TRANSPORTE

1. Los receptáculos o contenedores de los vehículos utilizados para transportar alimentos estarán limpios y en condiciones adecuadas de mantenimiento a fin de proteger los productos alimenticios de la contaminación y estarán diseñados y construidos de forma que permitan una limpieza y, cuando sea necesario, una desinfección adecuadas.

2. Los receptáculos de los vehículos y/o los contenedores no se utilizarán para transportar otros productos que no sean alimentos, cuando ello pueda producir contaminación de los productos alimenticios.

3. Cuando se utilice el mismo receptáculo de vehículo o contenedor para el transporte de diversos alimentos o productos no alimenticios junto con alimentos, existirá una separación efectiva de los mismos. Cuando ello sea necesario, para protegerlos del riesgo de contaminación.

4. Cuando se utilice el mismo receptáculo de vehículo o contenedor para el transporte de diversos alimentos o productos no alimenticios, se procederá a una limpieza eficaz , entre las cargas, para evitar el riesgo de contaminación.

5. Los productos alimenticios cargados en receptáculos de vehículos o en contenedores se
colocaran y protegerán de forma que se reduzca al mínimo el riesgo de contaminación.

6. Cuando sea necesario los receptáculos de vehículos o contenedores utilizados para el transporte de productos alimenticios mantendrán los productos alimenticios a temperatura adecuada y, cuando sea necesario, estarán diseñados de forma que se pueda vigilar dicha temperatura.

REQUISITOS DEL EQUIPO

Todos los artículos, instalaciones y equipos que entren en contacto con los productos alimenticios estarán limpios y:

a) Su construcción, composición y estado de conservación reducirán al mínimo el riesgo de contaminación de los productos alimenticios.

b) Su construcción, composición y estado de conservación permitirán que se limpien perfectamente y, cuando sea necesario, que se desinfecten en la medida necesaria para los fines perseguidos, a excepción de recipientes y envases no recuperables.

c) Su instalación permitirá la limpieza adecuada de la zona circundante.

SUMINISTRO DE AGUA

1. Se contará con un suministro de agua potable suficiente, tal y como se especifica en el Real Decreto 1138/1990, de 14 de septiembre, por el que se aprueba la Reglamentación técnico-sanitaria para el abastecimiento y control de la calidad de las aguas potables de consumo público. El agua utilizada para evitar la contaminación de los productos alimenticios cumplirá las especificaciones anteriores.

HIGIENE PERSONAL

1.Todas las personas que trabajen en una zona de manipulación de productos alimenticios mantendrán un elevado grado de limpieza y llevarán una vestimenta adecuada, limpia y en su caso protectora.

2. Las personas de las que se sepa o tenga indicios que padecen una enfermedad de transmisión alimentaría o que estén afectados de, entre otras patologías, heridas infectadas, infecciones cutáneas o diarrea no estarán autorizadas a trabajar en modo alguno en zonas de manipulación de productos alimenticios cuando exista la posibilidad de contaminación directa o indirecta de los alimentos con microorganismos patógenos.

NORMAS DE ETIQUETADO

En cuanto al etiquetado este deberá de reunir unas condiciones. Como normas a nivel general (aunque usted deberá de consultarlo en su delegación provincial de la Consejería de Agricultura Ganadería y Política Agroalimentaria) la etiqueta deberá de contener los siguientes datos: -PRODUCTO:
-RAZÓN SOCIAL:
-DIRECCIÓN:
-CONSERVAR ENTRE 1 Y 4º C
-LOTE( SI EL MARCADO DE FECHAS INCLUYE EL DÍA NO ES NECESARIO PONER EL LOTE)
-CANTIDAD NETA
- SI SE PONE FECHA DE CADUCIDAD SE HAN DE EXPLICAR LAS CONDICIONES DE CONSERVACIÓN.

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